Por Claudio Fuentes,
Una persona hace estallar una bomba en un edificio, causa decenas de muertes y siembra el pavor, ¿constituye aquella acción un acto terrorista? A simple vista podríamos decir que sí, porque solemos definir un acto terrorista como una acción que genera terror. Sin embargo, no necesariamente es así.
En 1999 la Convención Internacional para la represión de la financiación del terrorismo de Naciones Unidas lo define como cualquier acto destinado a causar la muerte o lesiones corporales graves a un civil o a cualquier persona que no participe en una situación de conflicto armado; y cuando el propósito de dicho acto es intimidar a una población u obligar a un gobierno o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo.
Esta definición involucra ciertas condiciones: 1) se asocia a una determinada “acción”, y no respecto de quién o quiénes lo ejecutan, por lo que sus autores podrían ser agentes del Estado o de la sociedad civil (es decir, Guillier está equivocado); 2) La acción se asocia con un hecho de gravedad o que causa un cierto clima de temor; y 3) dicha acción se vincula con un objetivo político, ideológico o religioso al buscar intimidar a los gobiernos.
Así, al definir un acto terrorista nos enfrentamos a dos cuestiones esenciales: primero, la acción es considerada terrorista por las motivaciones que tiene asociadas (infundir terror, intimidar) y por los efectos concretos que provoca (un daño considerable). Las motivaciones y los efectos son dos aspectos esenciales al terrorismo.
Volvamos a nuestro ejemplo. Si aquella persona hizo estallar aquel edificio porque fue despedido de su empresa, no sería un acto terrorista. Tal vez la bomba ocasionó muchísimos muertos y generó pánico en la población. Pero aquella acción sería aislada y circunstancial y no cumpliría ni con la segunda ni con la tercera de las premisas: no tendría el propósito de generar un clima de intimidación social ni tampoco tendría un objetivo político, ideológico o religioso.
Piense Ud. en otro caso. Se le envía un explosivo por correo a una autoridad pública (¿le suena conocido el caso?). Sin duda tiene una intención de intimidar, pero ¿puede considerarse un acto terrorista? Depende. Si lo hizo una organización que busca el fin de la intimidación de las autoridades sin duda que lo sería. Pero si el autor es un ex contratista que está molesto porque perdió una licitación, ¿seguiría siendo un acto terrorista? Bajo la definición que entregamos, no lo sería. Sin duda que sería un acto delictivo y sin duda muy grave, pero no sería terrorista. De nuevo, importa la acción como también la motivación que tenga.
La definición recién entregada no está libre de controversias. Por ejemplo, la acción terrorista en aquella definición se asocia exclusivamente con el daño grave o severo ocasionado a las personas. En algunos países se ha incorporado también el daño a la propiedad pública y privada. Perfectamente un grupo terrorista podría intimidar a la población destruyendo infraestructura vial, sin afectar vidas.
Asimismo, también resulta controversial identificar las motivaciones de los individuos u organizaciones. Por lo mismo, cuando se investigan estas acciones, las preguntas que inmediatamente surgen son: ¿se trata de una acción aislada de un individuo o se trata de una organización que pretende generar temor? ¿Tiene una intencionalidad la acción? ¿Cuál es la intención? ¿Si un grupo se atribuye un acto terrorista, es creíble aquella atribución? Supongamos que varios individuos se ponen de acuerdo en iniciar incendios forestales, causan muertes en la población, provocan indudablemente temor pero su intención es cobrar los seguros, ¿seguiría siendo un acto terrorista?
¿Qué no es terrorismo?
Existe consenso en indicar que las acciones que se generan en conflictos bélicos donde se enfrentan las fuerzas armadas de dos o más países no califican como acciones terroristas. En este caso se trata de acciones que provocan temor en la población y que eventualmente provocan muchas muertes, pero las Convenciones las excluyen de la definición de actos terroristas dado que se trata de situaciones de guerra.
Una circunstancia más controversial se refiere a las acciones de grupos u organizaciones que se oponen a un régimen ilegítimamente constituido. Varios países democráticos han establecido en sus constituciones el derecho a rebelarse frente a gobiernos opresivos. Asimismo, la declaración universal de los derechos humanos de Naciones Unidas estableció implícitamente este derecho en su preámbulo al señalar que resulta esencial la protección de los derechos humanos “a fin de que el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión”.
Pues bien, ¿cómo distinguir entre acciones legítimas de grupos que buscan terminar con un gobierno opresivo de aquellas acciones ilegítimas de grupos en contra de un gobierno legítimamente constituido? Esta controversia seguramente continuará abierta por mucho tiempo pero en los sistemas democráticos se acepta el derecho a la rebelión como un principio fundante del ejercicio de los derechos.
¿Cómo se define terrorismo en la legislación chilena?
La ley anti-terrorista (ley 18.314) define el acto terrorista cuando “se cometa con la finalidad de producir en la población o en una parte de ella el temor justificado de ser víctima de delitos de la misma especie, sea por la naturaleza y efectos de los medios empleados, sea por la evidencia de que obedece a un plan premeditado de atentar contra una categoría o grupo determinado de personas, sea porque se cometa para arrancar o inhibir resoluciones de la autoridad o imponerle exigencias”.
De acuerdo a lo que hemos venido discutiendo aquí, la acción terrorista se asocia con los efectos que provoca en la población (el efecto de provocar terror) o por las motivaciones que tales acciones tienen (intimidar, inhibir resoluciones de una autoridad, etc.). Esta definición involucra daño a las personas y en las acciones de los gobiernos.
¿Cuáles son los reparos a la aplicación de la ley anti-terrorista?
El Instituto Nacional de Derechos Humanos (2014) sintetizó los reparos que diversas instancias internacionales han señalado respecto de la legislación anti-terrorista en el caso de Chile y planteó sus propias observaciones. Entre ellos, se indica que dicha regulación no cumple con el pleno respeto de los derechos y garantías establecidos por la propia Constitución y los mismos tratados internacionales; se cuestiona la falta de certeza en la diferencia entre el delito terrorista y los delitos comunes lo que implica que la tipificación de estos delitos quedaban al arbitrio del juez; se demanda una conciliación entre el derecho de defensa y el uso de testigos protegidos y delatores compensados; se plantea que es excesivo el plazo de 10 días de detención previa a la formalización de los detenidos; se critica la extensión del secreto de la investigación de hasta 6 meses, que es excesivo en relación a los 40 días establecidos en la normativa ordinaria; se cuestiona el uso desmesurado de las prisiones preventivas lo que va en contra de las regulaciones internacionales.
En dicho informe se indica que entre el año 2000 y 2014 se invocó la ley anti-terrorista en 19 casos, con un total de 108 imputados. Pues bien, se condenaron solo a 10 personas por delitos terroristas y entre el año 2010 y 2014 solo se condenó a una persona.
Entonces, ¿qué es terrorismo?
Si aceptamos que los actos terroristas se asocian a motivaciones (intimidar, generar temor) y efectos (un acto de alta gravedad), entonces no cualquier hecho constituye un acto de carácter terrorista. Se suele plantear que un acto terrorista es aquel que genera “terror”, pero en realidad un acto de violencia puede ocasionar gran conmoción pública, pero ello no es suficiente para catalogarlo de terrorista. La dificultad es identificar no solo a los responsables del acto sino que además señalar las motivaciones y si aquellas se refieren o se ajustan a la intimidación, el provocar terror u otros objetivos que amedrentan a los gobiernos o a la ciudadanía.
En el caso de la Araucanía hay una serie de hechos delictivos -¡que duda cabe!- pero antes de catalogarlos como “terroristas” se requiere definir muy nítidamente si responden a una motivación de grupos organizados para un fin. El sistema de justicia ha sido muy cauto en sus resoluciones dado que resulta extremadamente complejo determinar aquellas motivaciones -y ni qué hablar de identificar a sus responsables.
La exposición de esta síntesis busca contribuir a sostener un debate más informado y fundamentado de un tema altamente controversial y esencial para la convivencia democrática presente y futura.
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