Reforma Laboral. Contenido y alcances de un proyecto transaccional

Esta es la Editorial de CETRA, a cargo de su Director Ejecutivo. Hoy, la columna «Reforma Laboral. Contenido y alcances de un proyecto transaccional »  de CENTRASS (Centro de Estudios de Derecho del Trabajo y Seguridad Social es dependiente de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Talca) interpreta fielmente el pensamiento de Centro de Estudios del Trabajo CETRA.

Desde el retorno a la democracia han habido dos reformas laborales que han incidido en las relaciones colectivas de trabajo: la primera en 1991 (Ley 19.069) y la segunda en 2001 (Ley 19.759). Sin embargo, ambas reformas sólo han significado adecuaciones del Plan Laboral.

El Proyecto de Reforma Laboral presenta una fórmula transaccional donde la adecuación de la ley chilena a las exigencias de la libertad sindical seguirá siendo parcial, al parecer, por largo tiempo más.

Dicho modelo normativo, impuesto durante la dictadura, estableció un sistema autoritario de relaciones laborales, que restringe la existencia y funcionalidad de los sindicatos, desconoce el conflicto colectivo y no establece vías institucionales de solución, y sobrerregula la negociación colectiva, constriñéndola a específicas materias y al ámbito de la empresa.

El Proyecto de Reforma Laboral que actualmente se tramita en el Congreso pretende, de acuerdo a su declaración explícita, “…modernizar el sistema de relaciones laborales, en pos de garantizar un adecuado equilibrio entre las partes y con pleno respeto a la libertad sindical…”. Las expectativas, por tanto, eran altas en el mundo laboral.

No obstante, el proyecto en trámite no se hace cargo decididamente de los desafíos del sistema de relaciones laborales, ni altera sustancialmente los mencionados pilares básicos del Plan Laboral. Persisten las bases normativas que han conducido a la atomización y debilitamiento de los sindicatos; la negociación colectiva sigue limitada en los hechos al nivel de empresa, toda vez que sólo en dicho ámbito se contempla el deber de negociar; y el reconocimiento legal del conflicto colectivo permanece relegado a sólo una de sus manifestaciones, el derecho de huelga dentro de la negociación colectiva reglada de empresa.

Los avances se quedan -nuevamente- en la periferia del modelo impuesto. Es el caso, por ejemplo, de la ampliación de los derechos de información de los representantes de los trabajadores, el reconocimiento de la titularidad sindical preferente, y las modificaciones propuestas a la posibilidad de extender los beneficios de un instrumento colectivo a trabajadores que no participaron en la negociación respectiva. Se trata de ajustes valorables, pero que no alcanzan a cambiar la lógica con que la ley ordena el desarrollo de las relaciones colectivas laborales.

De otra parte, resulta bien discutible que algunas modificaciones que se presentan como avances realmente lo sean, en razón de la fórmula de política legislativa a la que se recurre. En tal sentido, las pretendidas mejoras en las materias que pueden negociarse colectivamente se diluyen con la mantención irrestricta de la prohibición de negociar cualquier cuestión que roce la potestad jurídica de mando del empleador y, más aún, con la inclusión de los pactos de adaptabilidad. Lo propio ocurre con el anunciado fin del reemplazo de trabajadores en huelga, modificación que puede quedar como una ilusión óptica con la exigencia de los servicios mínimos universales.

De este modo, el proyecto no se hace cargo de la necesidad de una revisión y modificación sistémica del modelo normativo vigente, de modo de ajustar sus orientaciones básicas a los requerimientos de la libertad sindical, aún cuando -como ya se ha dicho- uno de los fundamentos centrales de la propuesta es modificar el Código del Trabajo para garantizar adecuadamente dicho principio, en los términos prescritos por los Convenios 87 y 98 de la OIT. En efecto, entre los antecedentes del proyecto se mencionan las observaciones que los órganos de control de la OIT han hecho respecto de la legislación chilena. Sin embargo, el mensaje presidencial sólo sintetiza las observaciones más recientes, omitiendo varios otros cuestionamientos contra Chile en esta materia. Se prescinde de referencias a importantes recomendaciones del Comité de Libertad Sindical contra el Estado de Chile, que han indicado, por ejemplo, que “el derecho a huelga no debería limitarse a conflictos de trabajo susceptibles de finalizar en un convenio colectivo determinado” (Caso 2814/2010). Tampoco se mencionan las recomendaciones en materia de ampliación de la sindicalización y de la negociación colectiva, es decir, los requerimientos de la OIT sobre democratización del sistema de relaciones laborales.

En definitiva, el Proyecto de Reforma Laboral presenta una fórmula transaccional donde la adecuación de la ley chilena a las exigencias de la libertad sindical seguirá siendo parcial, al parecer, por largo tiempo más.

 

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